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22 de Octubre de 2018
Doctrinales

Algunas consideraciones en torno a las dificultades que genera la indemnización por fallecimiento

Como sabemos, la LCT pone en los casos de fallecimiento de dependientes, una indemnización a cargo de la empresa (art 248 LCT)

Lamentablemente el pago de esta suele estar lleno de dudas, en especial en lo que concierne a los legitimados activos para su cobro, lo que lejos de ayudar en un momento tan delicado, genera más conflictos pues como es lógico las personas con derecho al cobre pretenden cobrar lo antes posible y el empleador del trabajador fallecido pretende resguardarse pues quien paga mal paga dos veces.

Cabe destacar ante todo que del fallecimiento del dependiente surgen DOS tipos de créditos distintos.

a)       Los proveniente de la liquidación final (días trabajados/salariales, vacaciones y aguinaldos) son DERECHO HEREDITARIO o sea tienen derecho a percibirlos los herederos y en la proporción establecida por el derecho sucesorio -la certeza en rigor se tiene recién con la declaratoria de herederos, sucesión mediante—

b)      Los indemnizatorios -art 248 LCT- son IURE PROPIO y deben ser abonados con la sola acreditación del vínculo. O sea, se pagan en el momento y no requieren sucesión hereditaria

 

Al respecto al jurisprudencia es clara y concordante “…distinta suerte correrá el agravio referido a la condena a abonar los días trabajados por el causante en el mes del fallecimiento. Ello es así pues, a diferencia del beneficio precedentemente analizado (indemnización por fallecimiento),  se trata de una acreencia se adquiere iure sucesiones y no iure proprio, y la recurrente no cuestiona el carácter de heredera del causante (ver copia de declaratoria de herederos a fs. 50 y lo manifestado a fs. 255) y no puede admitirse su pretensión de eximirse del pago del rubro en cuestión por el hecho de haberlo abonado oportunamente a Gabriela Ríos (ver recibo de fs. 76), sobrina del causante, quien no estaba legitimada legalmente para su percepción, ergo, no era acreedora y por lo tanto dicho pago no produce efecto liberatorio alguno…” Expte. 58.034/2011/CA1 Sent. Def. Nº 78490 - “Facio Mirta Haydée c/Terminal 4 SA s/indemn. por fallecimiento” – CNTRAB - SALA V - 01/07/2016

Ahora bien, respecto al punto b) la LCT remite a los efectos de determinar las personas que tienen derecho a percibir la indemnización por fallecimiento a las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037.

Sin embargo, como la ley 18.037 fue derogada y sustituida por la ley 24.241, varios jueces entienden que la remisión de la LCT ahora debe entenderse hecha al artículo 53 de esta última ley.

El problema se da, esencialmente en que ambas normas difieren en las personas que tienen derecho a percibirla, siendo en algunos casos más beneficiosa la ley 18.037 y en otros la 24.241

Para ser claro con un ejemplo, ni padres ni hermanos tienen derecho a percibir la indemnización por fallecimiento según la ley 24.241 pero si figuran como beneficiarios en la ley 18.037.

Acompaño fallos en ambos sentidos, uno aplicando la ley 24.241 y otro la ley 18.037

En el que sigue, por el contrario, se aplica la ley 18.03. Es un reclamo iniciado por la concubina -desconocida por la empresa al momento del pago de la indemnización que de buena fe abono a los padres-. La concubina sostiene que como los padres no figuran en la ley 24241 la empresa le debe abonar a ella la indemnización. Si hubiera tocado en la Sala del fallo anterior su reclamo hubiera prosperado. Pero como esta Sala entiende que sigue vigente la remisión a las personas de la ley derogada, y en ella si figuran los padres hace lugar al reclamo en forma parcial y obliga pagar a la empresa nuevamente el 50% de la indemnización a la concubina.

  1. por el magistrado de primera instancia de los alcances del art. 248 de la LCT, puesto que considera que toda vez que la ley 18.037 –a la que remite dicho artículo a los efectos de determinar los beneficiarios de la indemnización- se encuentra derogada, debe estarse a la enumeración taxativa efectuada por el art. 53 de la ley 24.241 -sistema integrado de jubilaciones y pensiones-, la cual no comprende a los padres entre los parientes individualizados como beneficiarios 

En consecuencia, toda vez que la norma complementaria a la que remite la norma básica ( art. 38 del decreto ley 18.037) establece que ante la inexistencia de hijos, la conviviente concurre con los padres del trabajador fallecido (inc. 3) y como se dijo, para resultar acreedor a la indemnización en cuestión basta con que los derechohabientes prueben el vínculo, prescindiendo de acreditar los otros requisitos establecidos por la normativa, la indemnización por fallecimiento corresponde a la actora ( concubina), a la Sra. M. R. B. y al Sr. R. B. (estos dos últimos, terceros citados y padres del causante).- Ahora bien, en lo referido al porcentual que le corresponde a cada uno de los derechohabientes, considero que a los fines de determinar el extremo en cuestión no se puede soslayar la finalidad perseguida por la norma que- en mi opinión- no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de la pérdida del ingreso salarial derivada de la muerte; a la par que la actual concepción de “ familia” o “ grupo familiar” que se deriva de las prácticas sociales imperantes y que no puede dejarse de lado en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico a las concretas situaciones fácticas que corresponde dirimir.- En tal sentido y toda vez que la norma no expresa concretamente en que porcentual concurren los diferentes derechohabientes, a tenor de los principios generales y pautas de equidad que deben imperar en la materia, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la norma y pautas mencionadas anteriormente, en mi opinión la actora resulta acreedora al 50 % de la indemnización prevista por el art. 248 de la L.C.T, en tanto que los progenitores del trabajador fallecido concurren por el 50 % restante en partes iguales. En su mérito, propicio se modifique parcialmente el pronunciamiento apelado en este sentido.” SD 19035 – Expte. 32057/10 – “G. S. L. c/ Telecom Personal S.A s/ indemn. por fallecimiento” – CNTRAB – SALA IX – 14/11/2013

 

Por ello es que la jurisprudencia establece que en caso de dudas a quien abonar se debe realizar una demanda de consignación a fin de que sea el juez quien dirima quienes son las personas que deben percibir el importe.

JURISPRUDENCIA “Tal apresuramiento resulta reprochable, pues, conforme pacífica jurisprudencia, cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el "status familiar" del trabajador fallecido; y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales -art. 757 inc.4° del C. Civil- (CNAT, Sala II, 07/10/2003, Cohen, Teresa y otro c/ All Clean S.A.”, LNL 2004-2-106; íd., Sala III, 29/10/2003, “Capdevila, Pía D. c/ Rojo, Juan C.”; íd., Sala V, 22/2/02, S.D. 65.319 "Muddolon, Daniela y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ind. por fallecimiento"; íd., Sala X, 15/2/07, “Caloni, Elsa H. c/ Transporte Río Grande S.A.”, RDLSS 2007-8-696, JA 2007-II-135).” SD 103112 - Expte. nº 11.627/2014 - “C. P. M. en repr. de su hija y otros c/ Conimpex SA y otro s/indem. por fallecimiento” – CNTRAB - SALA IV – 31/08/2017

 

Otra opción, sobre todo teniendo en cuenta que realizar una demanda de consignación tiene un costo de honorarios que no siempre se justifica, a fin de reducir la posibilidad de conflicto es realizar un acuerdo judicial en el SeCLO con las personas involucradas.

Como vemos la problemática es compleja y corresponderá analizarla detenidamente en el caso en concreto.