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04 de Febrero de 2015
Jurisprudenciales

Accidente de Trabajo - Competencia Civil por hecho anterior a la entrada en vigencia de ley 26773 - CSJN

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció que corresponde la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil en un reclamo por daños y perjuicios por un accidente de trabajo entrablado contra la ART, aun cuando el hecho generador del reclamo era anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773

 Urquiza, Juan Carlos vs. Provincia ART S.A. s. Daños y perjuicios (Accidente de trabajo), 11-12-2014, CSJN

Suprema Corte: - I - El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 51 y los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, discrepan en tomo a su competencia para conocer en esta causa, en la que el pretensor demanda a Provincia A.R.T. por la reparación integral de los daños sufridos a raíz del accidente de trabajo que padeció mientras prestaba servicios para su empleador. Fundó su acción, principalmente, en los artículos 1074, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6, párrafo 2, 8, incisos 3 y 4, 21, 22, 39, inciso 1, 40, 46 y 49 de la Ley 24557 y, más tarde, de los artículos 3, 4, 6 y 17, incisos 2 y 3, de la Ley 26773 entre otras normas (cfse. fs. 126/141, 144, 145/147, 159/160, 171/17n2 y 175). La pretensión fue deducida ante el referido Juzgado laboral, y su titular, apoyado en los artículos 4, último párrafo, y 17, inciso 2, de la Ley 26773 -que juzgó aplicables al sub lite-, decidió declarar su incompetencia y remitir la causa al fuero civil (v. fs. 144). Por su parte, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5, resistió la radicación con fundamento sustancial en que el accidente de trabajo -del día 15/10/11- aconteció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773 -cfse. B.O. del 26/10/12-, por lo que su reclamo debe tramitar ante la justicia laboral (cfse. fs. 159/160). Apelada esta decisión por el Señor Fiscal, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirmó fundada, centralmente, en los artículos 46, apartado 2, de la Ley 24557 y 20 de la Ley 18345 yen Fallos: 321:1865, entre otros (v. fs. 161, 165 y 171/172). A su tumo, el magistrado laboral mantuvo su decisión y elevó los autos a esa Corte para que zanje la contienda (fs. 175). En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo que atañe dirimir al Tribunal, de conformidad con el artículo 24 inciso 7 del Decreto ley nº 1285/58, texto según Ley 21708. - II - Conforme surge de los hechos de la demanda, a los que cabe estar a fin de resolver las cuestiones de competencia (cfr. Fallos: 330:628), el actor reclama a Provincia ART S.A. el resarcimiento de los daños y perjuicios que arguye haber sufrido con motivo de un accidente de trabajo, lo cual es rechazado por la demandada, quien le otorgó el alta médica -sin incapacidad laboral- el 07/12/11 (cfse. fs. 5, 6, 7,8 y 127 vta./130 vta.) Sentado ello, cabe puntualizar que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las no=as sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros). Sobre tales bases, juzgo aplicable a la presente causa (promovida el 12/11/12, fs. 141 vta.), las previsiones de la Ley 26773 (B.O. 26/10/12). En lo pertinente, ese ordenamiento legal establece que, en los supuestos de acciones judiciales iniciadas con fundamento en el derecho civil, tal como ocurre en el caso, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la justicia nacional en lo civil (cfse. arts. 4, párrafos 1, 4 y 6, y 17, apartado 2). No obsta a lo manifestado el planteo de invalidez constitucional interpuesto en la ampliación de demanda obrante a fojas 145/147, desde que no alcanza concretamente, a las disposiciones aludidas en cuanto se refieren a la organización de la competencia. - III - Por lo expuesto, estimo que corresponde conocer en las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5, al que se deberán remitir, a sus efectos. MARCELO ADRIÁN SACHETTA.
Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 5, al que se le remitirán por intermedio de la Sala A de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo. JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.