PUBLICACION

20 de Septiembre de 2015
Doctrinales

La tercerización fraudulenta y el riesgo de perder la facultad de despedir

Recientemente la Sala X de la CNAT confirmó la sentencia de 1ra Instancia recaída en autos Martínez c Bayton SESA y otro s/despido, en la que el Estudio representó al trabajador.

En dicho expediente se discutió esencialmente:

a)       si el actor era en realidad empleado en relación de dependencia de Aceitera General Deheza siendo en consecuencia “fraudulenta” la registración realizada por Bayton Serv. Empresarios SA

b)      si la intimación realizada por el actor a AGD –tras haber recibido el primero la notificación de despido por parte de Bayton e incluso cobrado las indemnizaciones pertinentes-  para que AGD registre el vínculo laboral desde el inicio de la relación laboral era válida atento que la ley 24013 exige que al momento de la intimación el vínculo esté vigente

No se encontraban controvertidos los siguientes hechos, pues las partes eran contestes respecto de que:

a)      durante los últimos 14 años se había desempeñado como repositor externo para AGD, contratado por diversas empresas de servicios, siendo la última de ellas Bayton Servicios Empresarios SA,

b)      Bayton SESA le había reconocido la antigüedad correspondiente a los periodos anteriores

c)       Bayton SESA notificó al actor su despido sin causa

d)      El actor cobró las indemnizaciones y al día siguiente intima a AGD para que esta registre el vínculo desde el inicio

El argumento utilizado por la parte actora fue que si la tercerización era fraudulenta, y por ende su único y verdadero empleador siempre había sido AGD, por más que Bayton SESA hubiera notificado el despido, no tenía facultades para ello por no ser su real empleador, (ello sin perjuicio de que fuera quien lo tuviera registrado, abonara los sueldos e incluso hubiera abonado las indemnizaciones)

Las demandadas, por su parte, sostuvieron que no existió fraude, que la tercerización era lícita, y que aun en la hipótesis planteada por la actora, constituía un acto propio el cobro de las indemnizaciones que significaba inequívocamente que el contrato se había extinguido.

Se destaca que para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la ley 24.013 el contrato debe estar vigente y por ello es que para las demandadas resultaba de suma importancia demostrar que el contrato se encontraba extinguido cuando el trabajador intima por su registración Pues de encontrarse vigente el vínculo, procederían las indemnizaciones establecidas en los artículos 8 y 15 de dicha norma. Para tener una idea de la relevancia económica que esto significa, el artículo 8 establece que se deben abonar el 25% de las remuneraciones mensuales percibidas durante el periodo que no estuvo registrado para el empleador (en este caso 25% de $5000 x 168 -14 años x 12 meses) y el articulo 15 duplica las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración)

Pues bien, tanto en primera como en segunda instancia, se hizo lugar al reclamo del actor, con fundamento en lo dispuesto en el art 29 de la LCT, considerándose que Bayton Servicios Empresarios SA había actuado como un mero intermediario, y que el verdadero empleador del actor era AGD SA. Por lo que al no estar el actor registrado en los libros de su verdadero empleador, y habiendo sido intimado a su registración, debía hacerse lugar al reclamo y condenarse solidariamente a ambas empresas a abonar las indemnizaciones establecidas en la ley 24013, 25323 art 2 y a entregar los certificados de trabajo.

Como se observa, los riesgos de que la tercerización sea considerada fraudulenta pueden ser de una envergadura económica muy importante (en el caso que se comenta, la sentencia ascendió a algo más de $250.000 pero con intereses a la fecha ronda los $700.000)

Por ello, y volviendo al título de este breve comentario, parecería que en los casos de tercerizacion fraudulenta, el despido dispuesto por quien registró el vinculo laboral no produce los efectos jurídicos habituales.