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10 de julio de 2019
Jurisprudenciales

Otra vez la locación de servicios vs el contrato de trabajo (y otra vez sobre profesionales de la salud)

Tras el resonado fallo de la CSJN, Rica c/ Hospital Aleman del 24 de abril dl 2018, muchos intentaron ver una suerte de resurgimiento de la locación de servicios, y “muerte de la relación de dependencia en lo que a profesionales se refería. 

Advertíamos en ese entonces (ver comentario del 25-4-18 LOCACION DE SERVICIOS VS CONTRATO DE TRABAJO CSJN ) que “más que nunca habrá que estar a las circunstancias de cada caso en concreto buscado el “haz de indicios” que permita diferenciar un contrato de otro.” pues no toda locación se servicios esconderá un fraude laboral ni toda locación de servicios será válida per se.

 Pues bien, la Sala III de la CNAT se acaba de pronunciar nuevamente ante el planteo de un profesional de la salud que reclamaba que la locación de servicios por la que se habia venido desarrollando la ralación entre las pares era fraudulenta pues a su entender encubria una relacion laboral. 

Es de destacar que las tareas que realizaba el reclamante claramente hacen que el analisis del caso sea sumamente interesante porque se trata de un médico ecografista a domicilio que era contratado por OSDE.

El fallo analisa, diversos elementos, a saber: que el medico facturaba, que era dueño de las herramientas de trabajo, que era dueño del vehiculo en el que se transportaba a los domicilios de las personas que OSDE le asignaba, cierta flexibilidad en los horarios y falta de exclusividad para terminar haciendo primar la insercion personal en una organizacion ajena que entender que el vínculo es laboral . 

En síntesis, la Sala entiende que se cometió fraude laboral al no registrarse el vinculo por los siguientes motivos:

“…aun cuando los testimonios acompañados a la causa permitan tener por cierto que el demandante prestaba los servicios facturados a la demandada con sus propias herramientas de trabajo, en vehículo propio y haciéndose cargo de los gastos que suponía tanto el traslado como el mantenimiento de uno y otro de tales elementos, lo concreto es no sólo que no está en modo alguno acreditada la supuesta facultad del demandante de no tomar las tareas encomendadas sin consecuencia alguna y de disponer los tiempos de descanso a discreción, hechos que la sentencia de grado ha tomado como contexto para sostener la autonomía del trabajador, sino que, aunque así no fuera, ninguna relación de trabajo dependiente deja de ser tal por el mero hecho de que alguna de sus manifestaciones externas habituales no se encuentre del todo visible o porque en la dinámica implementada por el titular de una organización empresarial se obligue implícitamente al trabajador a afrontar gastos que no debería a la luz de lo dispuesto en el art. 76 de la LCT, aspecto donde lo relevante es que éste desarrolle su actividad en forma personal a partir de la incorporación a una organización ajena, situación en el caso configurada por las propias circunstancias expuestas por la demandada en su responde, en el que reconoce la existencia de un servicio médico de urgencias organizado y administrado por la propia obra social que contacta en forma directa a los especialistas que, como el actor, deben desarrollar la práctica a domicilio solicitada por sus propios médicos a requerimiento de los pacientes (fs. 114 "hechos"), contexto en el que la propiedad de los instrumentos médicos, el traslado en el propio auto, cierta disponibilidad de los horarios e, inclusive, la falta de exclusividad que la demandada en definitiva tampoco ha probado, carecen de entidad para considerar al demandante como un "autónomo" cuando, como la propia decisión lo reconoce, no existe elemento alguno que permita sostener que contaba con una organización propia desde la cual desarrollara la actividad. “

 “el cumplimiento de horarios, la existencia de directivas y de facultades de control, entre otros elementos, pueden ser indicios que reflejan la existencia de una dependencia, pero ello no significa que el mero hecho de ocultarlas defina la situación. Se es dependiente cuando el servicio es aprovechado en el marco de una organización ajena al prestador, y el hecho de obedecer o de cumplir horario es una consecuencia de tal dependencia, que puede estar más o menos presente o visible, pero no es la razón que define la figura.”

Como vemos la disputa locación de servicios, contrato de trabajo sigue tan vigente como antes del fallo de la CSJN, con las incertidumbres que ello provoca para las partes.

El fallo completo puede encontrarse en el link que esta debajo.

 

Gianella vs OSDE